Acerca de la prueba de la inexistencia de incremento de valor en la transmisión de inmuebles urbanos a efectos del Impuesto de Plusvalía Municipal (IIVTNU).

En su Sentencia de fecha 17 de Julio de 2018, la Sala 3ª del Tribunal Supremo resuelve las cuestiones de a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía y qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto. En este sentido el Tribunal Supremo determina que los datos que figuran en las escrituras públicas que documentan la transmisión de inmuebles urbanos, deben ser considerados suficientes, a menos que sean simulados, para desplazar al ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario que los precios que figuran en las mismas son falsos o simulados.

Con carácter previo el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 59/2017, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de ciertos preceptos de la Ley de Haciendas Locales, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

A raíz de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo estableció su criterio (Sentencia de 9 de Julio de 2018) en relación al alcance de la referida declaración de inconstitucionalidad y sobre la carga de la prueba de la inexistencia del incremento de valor del terreno transmitido, fijando que:

  • Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor.
  • A estos efectos puede ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su referida Sentencia de 17 de Julio de 2018, vuelve a pronunciarse sobre el valor probatorio de las escrituras públicas señalando que:

  • Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que hace sólo objeto de gravamen los incrementos de valor.
  • Tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la carga de la prueba, para desplazar a la parte contraria (al ayuntamiento gestor y liquidador), la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial y final son falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.