De la falta de idoneidad del método previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria, en los procedimientos de comprobación de valores.

En este artículo, comentamos la falta de idoneidad del método previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria, utilizado por la Administración en los procedimientos de comprobación de valores, a raíz de la Sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el 19 de Junio de 2018.

En la referida Sentencia, relativa al procedimiento de comprobación de valores declarados por el contribuyente en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, puesto de manifiesto con motivo de la compraventa de un inmueble, el Tribunal Supremo establece que la Administración puede utilizar determinados medios de valoración a efectos de comprobar la veracidad de la declaración del sujeto pasivo, siempre que sean medios aptos y adecuados por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, circunstancia que no ocurre si sólo se multiplica el valor catastral por el coeficiente único para el municipio.

El Tribunal Supremo, tras analizar los precedentes judiciales existentes en esta materia, centra la cuestión en dar respuesta a dos aspectos:

1º.- Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

A tal efecto, la respuesta del Tribunal Supremo a la cuestión planteada es la siguiente:

  • El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
  • La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
  • La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
  • El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

2º.- Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado en el art. 57 de la Ley General Tributaria, para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

A tal efecto, la respuesta del Tribunal Supremo a la cuestión planteada es la siguiente:

  • La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
  • Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba de la falta de coincidencia entre el valor declarado por el contribuyente y el valor real de bien, recae sobre la Administración.
  • En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

En definitiva, la Sala 3ª del Tribunal Supremo establece que, si por parte de la Administración se considera que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real de mercado del bien inmueble y se atiende solo a los coeficientes que se aplican sobre el valor catastral (art. 57.1.b LGT), sin tener en cuenta las circunstancias particulares existentes, este método  de valoración resulta inservible.

Asimismo, en los supuestos en los que la Administración se limita a realizar una operación aritmética-multiplicando al valor catastral un coeficiente, que no se ha dado a conocer en la liquidación y que se desconoce por qué es ese el utilizado-, la tasación pericial contradictoria resulta inútil, todo ello según la doctrina jurisprudencial reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 29 de marzo de 2012, 9 de mayo de 2003, 24 de marzo de 2003 y  3 de diciembre de 1999, entre otras.